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Análisis de ponencia: Ley General del Ambiente

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Una vez más, a través de esta ponencia queda evidenciado como las normas no se condicen con las necesidades del mercado asegurador. El Dr. Domingo M. López Saavedra expone como la realidad debe imperar a la hora de crear bases legislativas. El especialista propone la adecuación normativa para permitir el aseguramiento de los riesgos ambientales.

Cuando de leyes ambientales se habla, no puede escapar al análisis la Ley General del Ambiente –LGA-. Ésta fue sancionada el 6 de noviembre del año 2002 bajo el número 25.675. Como su nombre lo indica, la norma regula los principios básicos que rigen en todo el territorio nacional en materia de protección ambiental. Y siendo sus disposiciones de orden público, se aplicarán en forma imperativa, y también a fines interpretativos de otras leyes.

La LGA define en su artículo 27 el daño ambiental como “toda alteración relevante que modifica negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, bienes o valores colectivos”. Y otorga responsabilidad objetiva de su restablecimiento al estado anterior a su producción al causante del daño. De ello no ser posible, se fijará el pago de una indemnización sustitutiva, la cuál deberá depositarse en el Fondo especial a tal efecto. En caso del daño ambiental colectivo provocado por varias personas cuando no fuera posible la determinación precisa del daño aportado por cada uno, serán responsables en forma solidaria.


A pesar de que el 22 de octubre del año pasado se presentara la primer póliza de seguro ambiental obligatorio – SAO-, mediante un evento organizado por CAARA y auspiciado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Superintendencia de Seguros de la Nación, no resulta suficiente para demostrar que nuestro mercado asegurador pueda garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental en forma íntegra o sin límites.

La incertidumbre se refiere directamente a la imposibilidad de prever la magnitud económica en caso de un eventual siniestro, de evaluar técnicamente el costo que representaría restablecer el daño (por lo tanto la incapacidad de estimar la prima), y de coberturas ilimitadas para este tipo de riesgos.
Es preciso tener presente que los riesgos que impliquen daños imposibles de prever y calcular o que puedan representar responsabilidades ilimitadas para el asegurador o reasegurador, resultan  entonces técnicamente inasegurables. Entonces cabe preguntarse, ¿Es realmente efectivo el seguro ambiental obligatorio? ¿Es realmente operativo? ¿Acaso no sería prudente limitar las condiciones y el alcance del seguro ambiental?


Probablemente, sea necesaria la modificación del artículo 22 de la LGA, a efectos de no ser tachada de inconstitucional e inválida en sede judicial. El problema principal deriva de la definición imprecisa de daño ambiental junto con el alcance ilimitado de la responsabilidad. El mercado asegurador necesita transparencia.

Constanza Paulos

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