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Demandaron a Domingo Cavallo por mala praxis como funcionario público en virtud del “corralito” (Fallo Completo)

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La Cámara Civil rechazó la pretensión del actor aunque con un fallo dividido. La disidencia sostuvo que no podía eximirse al demandado de responsabilidad por los efectos producidos como consecuencia de sus acciones y omisiones. La mayoría de los miembros de la Sala consideraron que no se hallaban correctamente acreditados los daños que el requirente dijo haber padecido.

FALLO COMPLETO

En Buenos Aires, a los días de abril de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: APina, Rolando Estéban c/ Cavallo, Domingo Felipe s/ daños y perjuicios de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 638, concedido a fs. 643, contra la sentencia de fs. 633/636. Los agravios obran a fs. 657/736 y fueron contestados a fs. 740/747.-
I.- En la demanda, el Dr. Rolando Esteban Pina se presentó por derecho propio y promovió demanda contra el Sr. Domingo Felipe Cavallo, reclamando indemnización por los daños y perjuicios - materiales y morales - ocasionados a sus intereses personales, específicamente a su patrimonio y a su trabajo, durante el año 2001. Para ello se fundó en el art. 43 de la Constitución Nacional, y en los arts. 1109, 1112, 1113 y conc. del Cód. Civil imputando al accionado haber incurrido en mala praxis como funcionario público, por su accionar doloso y negligente al desempeñarse al frente del Ministerio de Economía de la Nación y en el uso de las facultades extraordinarias delegadas por el Poder Legislativo, mientras ocupó el cargo entre el 20 de marzo y el 19 de diciembre de ese año. Por otro lado, al plantearse en su momento la cuestión de competencia, aclaró expresamente que la demanda era personal contra el Sr. Cavallo y no contra el Estado Nacional, ya que su intención es evitar la utilización de fondos del Tesoro Nacional para hacer frente a la responsabilidad en que incurrió el demandado.-

El Sr. Domingo Felipe Cavallo, al contestar la acción por apoderado, consideró que no se indicaron concretamente los hechos imputados, ni la vinculación causal entre su actividad y la supuesta pérdida de generar ingresos que se invocara, y entendió que no había un reclamo concreto sino una vaga insinuación de una pretensión. Expresó también que si bien en un principio pensó hacer una contestación política de la pretensión, explicando todos los motivos que lo llevaron a asumir como ministro, a tomar las decisiones que tomó, las presiones que sufrió de/// ///los distintos sectores, lo que quiso hacer y otros funcionarios o legisladores no quisieron, y consignando cómo se gestó desde antes el 19 de diciembre de 2.001, finalmente optó por seguir los consejos de su abogado haciendo una contestación simplemente Ajurídica.-
La sentencia de primera instancia, sin analizar la responsabilidad en el caso, expresó que más allá de la razón o sin razón que le pudiera caber al accionante sobre el resultado de la política económica que aplicó el demandado, rechazó la acción por considerar que el actor no acreditó los daños personales que dice haber sufrido.-
Apelada la sentencia por el actor éste se agravió básicamente del rechazo de la acción sosteniendo que debido al accionar del demandado se vio privado de generar ingresos; tuvo que desprenderse de bienes para cancelar las deudas que se incrementaron notoriamente por las altas tasas del crédito bancario y lo llevaron a su inclusión en el Veraz impidiéndole a su vez acceder al crédito-; y no pudo sostener su cobertura social. También imputa al accionado que su política no le permitió realizar un negocio de exportación de carnes.-
Por su parte el demandado pidió se declare la deserción del recurso y si bien no apeló la sentencia, solicitó que este Tribunal se pronunciara también sobre la responsabilidad imputada por así corresponder.-
II.- Se reclama aquí por daños sufridos, que se atribuyen a la mala praxis en el desempeño personal de un funcionario público de altísimo rango, con aptitud de influir en la toma de decisiones económicas de distinta índole, y con una actividad de alto riesgo y responsabilidad por su posibilidad de afectar en gran medida la actividad de los habitantes de la República, limitándose el reclamo exclusivamente a la intervención personal del funcionario durante el año 2.001, es decir, el año previo inmediato al dictado de toda la normativa de emergencia, que fuera luego reconocida como constitucional por nuestro máximo Tribunal (conf. Fallos Massa del 27/12/06; Rinaldi del 15/3/07; Souto de Adler del 14/8/07; entre muchos otros).-
III.- En función del principio Aiura novit curia, de oficio analizaré en primer lugar, si el accionar atribuido al demandado como funcionario de uno de los poderes del Estado Nacional, constituye una cuestión política no justiciable para en su caso, evaluar luego la responsabilidad civil por el hecho dañoso invocado. Me adelanto a señalar que en mi visión, se trata de un caso Ajusticiable.- ///

Expte. nº 65.597

/// En efecto participo de la idea de que especialmente luego de la reforma constitucional del año 1994 que modificó el inc. 22 del art. 75 CN, en el esquema de nuestra Ley Fundamental la regla general es que todos los actos emanados de los Poderes Ejecutivos y Legislativos son justiciables, aunque deban atenderse ciertas modalidades y excepciones (conf. Cassagne, Juan Carlos en ASobre la judicialización de las cuestiones políticas LL 2006-A-857 y ss.). En efecto, para juzgar determinados Aactos constitucionales no debe tenerse la misma densidad de control y efectos que para juzgar los actos administrativos ordinarios, puesto que existen cuestiones en las que impera un muy alto margen de discrecionalidad que la misma Constitución atribuye a cada uno de los poderes del Estado y cuyo deber de respetar responde a una filosofía política democrática subyacente, por la cual los representantes del pueblo elegidos democráticamente, son quienes deben tomar esas decisiones políticas y el Poder Judicial sólo podrá descalificarlas por ser extra ó contra constitucionales, pero no podrá emitirlas ni puede tampoco sustituir a estos poderes del Estado (conf. op. cit. fs. 1184).-
En autos, se encuentra configurado un caso ó causa judicial (conf, art. 116 Const. Nacional) en la cual un particular alegó un derecho, interés o ventaja (legitimación amplia). Por otra parte, la CSJN al pronunciarse en la causa ASofía y otro (Fallos 243:504) ya reconoció que los jueces tienen facultades para ejercer un control de razonabilidad sobre actos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades del art. 23 de la CN (ver también pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad de los indultos en la causa Mazzeo, Julio y otros, del 13/7/07, LL 2007-D, 401; decisión en causa Bussi, A. s/ Estado NacionalFallos: 324:3374 y ss., LL 2007-E-33) referidas a las facultades del Poder Legislativo; y pronunciamientos sobre la normativa de emergencia dictada por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en Massa, Rinaldi entre muchos otros). Todo ello resulta acorde con la idea de respetar las facultades privativas de los distintos Poderes, sin resignar los postulados del sistema judicialista ni la garantía de la tutela efectiva.-

También en el ámbito de derecho comparado, la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica del 8 de septiembre de 2004 en los autos Zamora Bolaños y otros sobre acción de inconstitucionalidad (ver Sagues, Néstor en AReflexiones sobre la doctrina de las/// ///cuestiones políticas no justiciables, a propósito de la coalición contra Irak@ (LL 2005- III- pág. 1175 y ss) da cuenta de éstas doctrinas sobre el tema.-
Pero lo que resulta prioritario resaltar es que el criterio de habilitar el control judicial de razonabilidad o constitucionalidad de tales actos, constituye un mecanismo de defensa de la supremacía constitucional, para no dejar al arbitrio exclusivo de los órganos políticos el ejercicio de facultades que por más Aprivativas@ que se reputen, jamás pueden prevalecer para dejar impune una violación a la Constitución (conf. Bidart Campos, Germán en ALa Justiciabilidad; )Cuestiones políticas y cuestiones abstractas?@ en LL 2004-C-1538). De igual modo se interpreta que la regla de la justiciabilidad de los actos, tiene fundamento en el sistema judicialista razonablemente interpretado (art. 108,109 y 116 Constitución Nacional); en el principio de la tutela judicial efectiva que prescriben los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, y en los arts. 8 y 9 y conc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos B Adla XLV-B,1250; XLVI-B,1107 B que complementan la garantía de la defensa en juicio prevista por el art. 18 Constitución Nacional (conf. Cassagne, J. C., op. cit. pág. 864 y doctrina allí citada).-
Es que nuestra historia ha dado cuenta de la existencia de ciertos poderes políticos que guardaron silencio sobre importantes problemas sociales, de trascendencia política, que debieron ser resueltos en Tribunales, y por otro lado, se advierte la existencia de una mayor conciencia en la necesidad de afirmar los derechos humanos. Todo ello lleva a grandes grupos sociales a no conformarse con el incumplimiento de éstos ni con y la abstención judicial so pretexto de que constituyen cuestiones políticas no justiciables; de allí que cuando aquellos no son satisfechos por las áreas del Poder Ejecutivo o del Legislativo, no dudan en recurrir al Poder Judicial para exigir su cumplimiento. Es lo que algunos denominan la Adoctrina de la Constitución viviente@ (conf. Sagües, N. op. cit. pág. 1179) que es como Abajar la Constitución@ desde el Atecho ideológico@ a la realidad social, política e institucional, con el consiguiente deber de analizar las normas reglamentarias de la Constitución reformada, para desentrañar su verdadero sentido y alcance, junto con la necesidad de hacer una lectura atenta a la realidad política y social (conf. Dalla Vía, A.R. AEl Derecho Constitucional: entre la doctrina y el discurso@ en diario LL del 3/8/2007, pág. 4).-

Por todo lo expuesto entiendo que la acción entablada se encuentra enmarcada en los cánones precedentes y resulta cuestión justiciable, sin/// Expte. nº 65.597

/// perjuicio de advertir que conforme los términos en que fue contestada la demanda, el accionado implícitamente prestó conformidad para tratarla de ese modo.-
IV.- Sentado ello, corresponderá ahora analizar la pretensión del actor y la prueba arrimada, que será evaluada conforme al principio de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal), teniendo también en consideración el límite impuesto por los agravios (art. 265 y 266 del Cód. Procesal). No está demás señalar que el Juez no está obligado a analizar todos y cada uno de los argumentos y pruebas traídos por las partes, sino sólo los que considere conducentes y posean relevancia para resolver el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (conf. Fallos: 144:611; 258:304 ; 305:537 ; 307: 1121; entre muchos otros).-
El actor básicamente se agravia porque el Juez rechazó la demanda al no considerar acreditados los daños invocados; porque no trató algunas cuestiones planteadas - como ser la documental que personalmente intercambió con el accionado mientras éste se desempeñaba aún en el Ministerio de Economía B ni le permitió producir algunas pruebas, tornando arbitraria la sentencia. Cuestiona además la imposición de costas. Por su parte, el demandado dice que, aún cuando está conforme con el resultado final de la sentencia de primera instancia, debió mediar un pronunciamiento sobre la responsabilidad en forma independiente, sin perjuicio de la evaluación de los daños.-

V.- En cuanto a la pretensión del actor, y en especial, respecto de su legitimación procesal, es del caso consignar en primer lugar, que aún cuando éste haya fundado parte de petición en el art. 43 de la Constitución Nacional, aludiendo a derechos e intereses sociales afectados, es evidente que el objeto principal de la demanda es la indemnización por lesión a sus derechos individuales -básicamente al de propiedad (art. 14, 17 Constitución Nacional), trabajo (art. 14 bis)-, y condiciones dignas de vida. De allí que, en función de los criterios dados por la CSJN en la causa ADefensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional s/ amparo@ del 26/6/07, debe concluirse que no se trataría de una lesión a derechos de incidencia colectiva Baún cuando muchas personas pudieron verse afectadas por un problema común-, sino que se invocaría una lesión a derechos individuales y preponderantemente patrimoniales, sin perjuicio de que pudieran responder a la idea de Abienestar general@ -aludida en el preámbulo de la Constitución Nacional-, o a la de Ajusticia social@, destinada a /// ///ordenar la actividad de los miembros y los recursos de la comunidad, para lograr que todos y cada uno de sus integrantes participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización (conf. fallo citado, D 2080 XXXVIII, punto 10, 11 y 12 del fallo, y punto 10 del voto del Dr. Maqueda).-
VI.- Sentado ello, corresponde analizar la cuestión vinculada a la responsabilidad civil del ex ministro durante su desempeño en el período marzo de 2.001 Bdiciembre 2.001, lo cual me obliga a ponderar conductas pasadas vinculadas a nuestra más reciente historia económica, cuyos efectos e impacto en el ámbito civil, comercial y penal se discuten todavía en nuestros Tribunales. Aquí el actor invocó directamente la responsabilidad que le cupo personalmente al ex Ministro Sr. Cavallo atribuyéndole Amala praxis@, e imputándole los efectos dañosos que menciona.-
Considero que luego de la modificación en el año 1.994 de los arts. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y de dar rango constitucional a los Tratados internacionales aprobados por el Congreso, la voluntad del constituyente y legislador no ha sido precisamente la de impedir ó evitar que funcionarios de alto rango del Estado puedan ser responsables civilmente por los daños ocasionados por su accionar ilegítimo, sino por el contrario, busca evitar situaciones de impunidad, que permitan proteger al cuerpo social y al propio Estado de funcionarios carentes de aptitud, negligentes o arbitrarios, sin perjuicio de que deba atenderse a las especiales características de la tarea, y que se deban adaptar los criterios utilizados a la naturaleza, importancia y características de la función desempeñada. Es este un tema en que se advierte cierta descoordinación entre la Constitución Nacional y el Código Civil para concretar los supuestos de responsabilidad civil, especialmente cuando son más altos los rangos funcionales y las responsabilidades políticas. Pero el sistema jurídico es uno sólo y como todo sistema debe ser articulado, de modo tal que una modificación en una de sus partes, afecta al resto de alguna manera. Si la Constitución Nacional ha sufrido cambios en 1.994 y como se verá, la doctrina y la jurisprudencia del Código Civil -tronco común del derecho- también la ha sufrido, todo ello necesariamente impactará en el resto del sistema jurídico.-

Creo que es un error pensar que con los conceptos comunes de daño, relación de causalidad y criterios de atribución de responsabilidad previstas por el Código Civil, el agente estatal con mayor responsabilidad social está a salvo de responder civilmente; sólo deben adaptarse los conceptos a la naturaleza y características de la función, a la realidad del contexto en que se desempeñan, y al/// Expte. n 65.597

/// grado de evolución de las ideas jurídico-políticas consideradas como integrantes de un todo; de un sistema coordinado. Desde este punto de vista, lo político, lo jurídico y lo social no pueden ser ámbitos totalmente desconectados en la evaluación y ponderación de situaciones.-
Mantener al sistema de responsabilidad civil de los funcionarios, según Marienhoff, resultaría mucho más beneficioso para todo el sistema republicano, ya que si las demandas contra los funcionarios que actúan irregularmente fueran más frecuentes, se harían efectivas las garantías hacia los administrados porque posiblemente se contribuiría a que los funcionarios no actúen desaprensivamente basándose en su impunidad (ver autor citado en ATratado de Derecho Administrativo@ T III-B- 388). En igual sentido opinó Gordillo al sostener que resulta decisivo y fundamental para poner freno a la negligencia y la arbitrariedad de las autoridades públicas, ó de quienes ejercen funciones administrativas públicas, que el funcionario que perjudica a los usuarios, administrados y consumidores, y genera responsabilidad social, sufra también las consecuencias de un hecho dañoso; hay un interés constitucional en desear que no se abandone la costumbre de perseguir personalmente a los funcionarios ante los tribunales judiciales, porque la eventualidad de la responsabilidad pecuniaria es el mejor medio para impedir las prevaricaciones de los funcionarios (conf. Gordillo, Agustín en ATratado de Derecho Administrativo@ T 2, sexta edición, pág. XIX-1 y ss. y doctrina extranjera allí citada). De modo tal que resulta relevante el supuesto de responsabilidad previsto por el art. 1.112 Cód. Civil.-
No puede desconocerse la vinculación que sobre este tema tienen el nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional que mantiene el imperio de la Constitución aún cuando se interrumpiere el orden constitucional por actos de fuerza, y en cuanto reconoce el derecho de resistencia de los ciudadanos contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. También los inc. 5 y 6 de dicho artículo tienen particular relevancia previendo las consecuencias del delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento ilícito del funcionario y la necesidad de cumplir con la ley de ética pública para el ejercicio de la función (ley 25.188). Por su parte, ante la modificación del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que dio rango constitucional a la Convención Interamericana contra la Corrupción se admite incluso el juzgamiento en el exterior de los funcionarios estatales.- ///

/// Pero si bien del mentado art. 36 C.N. emerge la responsabilidad del funcionario público, resulta importante interpretar el justo alcance del art. 1112 del Cód. Civil. Y en este sentido entiendo que se trata de un artículo que protege prioritariamente a los particulares B ya que son quienes necesitan protección frente a los administradores -; que están sujetos a esta responsabilidad todo aquellos que en forma permanente o accidental, gratuita o remuneradamente, ejercen una función o empleo estatal ya que ésta se establece para el funcionario en cuanto actúa como órgano del Estado o - lo que es lo mismo - Aen el ejercicio de sus funciones@, y que debe evaluarse esta circunstancia con criterio objetivo, es decir, analizando la reconocibilidad externa del hecho o acto del funcionario (conf. Gordillo, op. cit. pág. XIX- 3 y ss).-
Lo fundamental es que la relación jurídica entre funcionario y los particulares emana exclusivamente de la ley, y están reguladas sólo por ella.-
La responsabilidad del funcionario y del Estado genera obligaciones conexas e indistintas, como una suerte de garantía legal a favor de la víctima, al disponer que pueden perseguirse judicialmente a los civilmente responsables, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores materiales del hecho.-
La responsabilidad del Estado es así indistinta B y no subsidiaria de la del funcionario B ya que es el propio Estado quien debe procurar hacer efectiva la responsabilidad de aquel y no hacer cargar al damnificado con el peso de tal deber, pues no ha tenido ninguna incidencia en la designación del funcionario (conf. Dromi, J. R. en ADerecho Administrativo@, T1 2, pág. 274).-
Pero la decisión de demandar a uno u otro es una cuestión patrimonial disponible y/o renunciable, que debe ser respetada y en el caso concreto, el actor decidió no ejercer su pretensión contra el Estado sino sólo en forma personal contra el funcionario.-
VII.- La responsabilidad de los agentes por su actividad en el ámbito del derecho público, ha sufrido cambios doctrinarios importantes, que van desde su irresponsabilidad como principio general a la existencia de responsabilidad tanto en el campo del derecho privado como en el público, la admiten en la esfera contractual como en la extracontractual, admitiéndose responsabilidad tanto por la actividad lícita como por la ilícita (ver también Cassagne, Juan C. en AEntorno al fundamento de la responsabilidad del Estado Aen ED-99-pág. 938 y ss.).-

La jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal también marcó esa evolución, a partir de las sentencias en los casos AGunther c/ Estado Nacional@,/// Expte. n 65.597

///ASanta Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos@ y ALuján c/ Nación Argentina@ del año 1986, que sientan el criterio por el cual la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagran el principio general que establece el art. 19 de la C.N. del cual se infiere la prohibición a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero (principio Aalterum non laedere@), que por ello está íntimamente vinculado con la idea de reparación; de allí que la reglamentación que hace el Cód. Civil en cuanto a las responsabilidades y las personas no sólo resulta aplicable al ámbito del derecho privado sino que también expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. AGunther c/ Estado Nacional@ ED-120-524, considerando 14).-
También al decidir la causa ATejedurías Magallanes S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas@ (12/9/89, se expresó que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aún inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares B cuyo derecho se sacrifica a aquél interés general B esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito; y que si según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad (art. 14 y 17 C.N.) cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado o sufre daños por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita ó ilegítima, cuanto si no lo es. Finalmente el 13/10/1994 la CSJN al resolver en los autos ARomán SAC c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos@ aludió a los campos ó ámbitos en que la responsabilidad del Estado puede acaecer, al consignar este tipo de responsabilidad por actos lícitos que tiende a tutelar los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas por las ramas legislativa o ejecutiva.-
Esta jurisprudencia, configura lo que se ha dado en llamar la Alínea fundacional@ en lo atinente a la responsabilidad del Estado, admitiéndola en la medida en que dicho daño no sea universal, es decir, de obligatoria aceptación para todos los ciudadanos (conf. Ghersi, Carlos en AResponsabilidad del Estado por actos lícitos o cumplidos en realización de políticas@ en Revista de Derecho de Daños N 9, Ed. Rubinzal B Culzoni, pág. 279), situación que no se presenta en autos, aún cuando pueda entenderse Bcomo se dijo antes- que existió un problema común a un grupo numeroso de personas.- ///

/// También la responsabilidad civil ha sufrido importantes cambios doctrinarios en los últimos 20 años, advirtiéndose un cambio de actitud del hombre de derecho frente a este problema, con un contenido verdaderamente social; el florecimiento de actividades colectivas - en las que muchas veces no es posible individualizar al autor del daño - y el empleo de cosas que generan riesgo o actividades potencialmente riesgosas, ensanchó el campo de la responsabilidad, y a partir de la víctima han proliferado pragmáticamente nuevos factores de atribución de responsabilidad, de corte netamente objetivo, entre los cuales el más importante es el del riesgo creado. Se advierte un claro corrimiento en la mirada, que va desde el autor del daño B que respondía sólo si incurría en dolo o culpa- hacia la víctima de un daño injusto, con el objeto de hacer justicia en un marco de verdadera seguridad, equidad y solidaridad (conf. Pizarro, AResponsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa@, ed. La Ley, T1 I, pág. 15 y ss.).-
Concretamente respecto del art. 1.112 del Cód. Civil, se lo considera un particular y específico supuesto de responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en función del cual los hechos y omisiones de éstos en el ejercicio de sus funciones, por cumplir Ade una manera irregular@ las obligaciones legales que le están impuestas, quedan comprendidas en las disposiciones del título ADe las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos@ del mismo cuerpo legal y corresponde su aplicación cuando se ha ocasionado un daño a los particulares, a otro funcionario e incluso al propio Estado.-
Aplicando estas nociones a los agentes estatales, en los supuestos de responsabilidad por hechos ilícitos, resultaría de aplicación el principio de reparación integral de los daños, dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1083, 1109, 1113 y conc. del Cód. Civil, aplicable a la responsabilidad extracontractual; la finalidad de la indemnización será procurar restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito, en la misma situación patrimonial -o en la más parecida posible-, a la que se hubiera encontrado si el hecho no hubiese sucedido (conf. López Mesa-Trigo Represas, ATratado de la responsabilidad civil B Cuantificación del daño@ Ed. La Ley, 2006, pág. 641).-

Es que existe un deber general de obediencia a la ley; y si ésta dispone el deber de no dañar a los demás -Aalterum non laedere@-, este principio, que fue impuesto por el Estado, debe ser también respetado por él y sus agentes. De modo que en mi criterio también dentro del accionar lícito hay responsabilidad, y su/// Expte. n 65.597

///fundamento es el Estado de Derecho y sus postulados, cuyo fin, en el ámbito del derecho público, es precisamente proteger un complejo de derechos de los administrados, surgidos básicamente de la Constitucional Nacional y su Preámbulo, de modo tal que la antijuridicidad del obrar de la administración resultante de un acto suyo B aún los lícitos B surge de su conflicto con la Constitución (conf. Lopez Mesa- Trigo Represas, op.cit. pág. 655 y ss. y prestigiosísima doctrina y jurisprudencia allí citada).-


Pero lo distintivo aquí es que la responsabilidad por el accionar lícito, se limitaría a las consecuencias inmediatas y necesarias, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, ya que no resultaría adecuado que la reparación fuera mayor a la que corresponde por un incumplimiento culposo de una obligación contractual - art. 520 Cód. Civil B que constituye el supuesto menos grave de ilicitud (conf. Trigo Represas en op. cit; pág. 663 y ss.; Barra, en AResponsabilidad del Estado por sus actos lícitos@ ED-142- 939 n VI), criterio que resulta análogo al efecto previsto por el art. 10 de la ley de expropiaciones 21.499 y art. 26 de la ley de emergencia económica B financiera 25.377, lo cual importa a su vez, negar la procedencia del lucro cesante (conf. Marienhoff, en AOtra vez acerca del lucro cesante en las indemnizaciones a cargo del Estado. Respuesta a algunas objeciones@ en LL-1992- E , pág. 1036, n V ; CSJN del 15/5/79 en ACantón c/ Gobierno Nacional@ LL 1979-C-219).-

Sentado ello, dentro de este esquema de admisión de responsabilidad aún en el supuesto de actividad lícita, corresponde evaluar en el caso, la responsabilidad por las omisiones y abstenciones del agente, tema que fuera debatido en la doctrina a partir del texto expreso del art. 1074 Cód. Civil aplicable, en principio, sólo al derecho privado. Considero que de la misma manera que el hecho positivo puede traducirse en delito y cuasidelito según que al agente pueda imputársele dolo, culpa ó negligencia (conf. arts. 1067, 1076, 1109 C.C.), así también el hecho negativo o de omisión adquirirá una u otra forma de ilicitud, según que a la persona que se abstiene le sea imputable dolo, culpa o negligencia. Pero la apreciación de la culpa será distinta según que exista o no una disposición de la ley que imponga la obligación de cumplir con el hecho omitido. En caso de que exista norma expresa, el sólo incumplimiento hace nacer la responsabilidad civil, mientras que en el otro supuesto, faltando obligación expresa de la ley, la conducta del que se abstiene debe evaluarse/// ///conforme a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. En este sentido se espera que el funcionario realice todo aquello que sin riesgo personal ó patrimonial alguno, pueda evitar un daño a otros (conf. Lopez Mesa-Trigo Represas, op. cit. Pág. 643).-
No se contraponen a este criterio los doctrinarios de derecho público entre quienes prevalece la idea de que la obligación legal B o deber jurídico B de cumplir con el hecho omitido, puede estar expresa ó implícitamente establecida, de modo que todo va a depender de las circunstancias del caso (conf. Marienhoff, Cassagne, Gordillo, citados en López Mesa-Trigo Represas, opc. cit., pág. 644).-
Se entiende que existe una diferencia entre lo normado por el art. 1109 y el 1112 del Cód. Civil, ya que mientras el 1109 Cód. Civil, prevé la realización de un cuasidelito y una simple omisión no puede constituirlo sino cuando está expresamente prohibida por la ley, para los funcionarios públicos rige el principio opuesto de que tienen la obligación de actuar, aunque el reglamento o la ley no lo determinen específicamente, si ello entra dentro del ejercicio regular de sus funciones y del cumplimiento B que así resulta B de las obligaciones que les son impuestas.-
Por ello el funcionario será responsable por omisiones que no harían responsable a un particular, debido a la especial situación en que se encuentra, a la circunstancia que la ley y el reglamento frecuentemente le imponen más deberes que a un particular, y a lo normado por el art. 1112 C.C. Así la omisión genera responsabilidad en el funcionario público, no por no haber cumplido con el hecho ordenado (art. 1074 C.C.) sino por constituir un irregular ejercicio de las obligaciones legales. En caso de duda respecto a si la ley ó el reglamento le imponen al funcionario específicamente la realización de un hecho omitido, en función del art. 1112 C.C. debe interpretarse afirmativamente tal obligación (Gordillo, ATratado de Derecho Administrativo@, T1 2, pág. XIX-11).-

Consecuentemente, el criterio para juzgar la omisión del funcionario no es el art. 1074 C.C. -que impone la obligación legal de realizar un hecho- sino el criterio del 1112 C.C. de Acumplir regularmente la función@, de modo tal que generará responsabilidad la omisión de un hecho aún cuando no esté especificado ni previsto expresamente por la ley, pero que resulta necesario para cumplir correctamente la función asignada. Así, por tener estándares más altos de exigencia normativa, la responsabilidad del funcionario público es una responsabilidad asimilable al menos, a una responsabilidad de un profesional, como la del médico o el/// Expte. n 65.597

///abogado (Gordillo, op. cit., pág XIX-12). En este sentido, las normas vinculadas a la Amala praxis@ serían perfectamente aplicables al funcionario.-
Por otro lado, las obligaciones legales que se imponen al funcionario son no sólo la ley, el reglamento, las ordenanzas y prescripciones administrativas y las instrucciones del superior jerárquico conforme a la ley, sino que también están comprendidas la Constitución y los derechos humanos tutelados por los tratados internacionales, y otras normas recientes como la ley de ética pública, la Carta Compromiso con el Ciudadano, la ley 24.156 de agente públicos, el decreto 229/00 entre otros.-
En otro orden de cosas, si bien el art. 1112 C.C. no lo menciona expresamente, se ha entendido que se requiere la existencia de dolo, culpa o negligencia en la producción del daño, razón por la cual la A obediencia debida@ tiene un rol importante, ya que si el funcionario no tiene derecho a examinar una orden y se le da una orden inválida o una orden negligente o culposa pero válida en su origen o se le impone una ley inconstitucional que el funcionario no está en situación de desobedecer, no puede haber responsabilidad civil. También se entiende que el cumplimiento regular de las obligaciones legales, excluye la responsabilidad personal del funcionario y generan la responsabilidad directa del Estado, si es pertinente, en forma exclusiva (conf. Gordillo, op. cit., pág. XIX-17).-
En este tema también se advierte lo que señalan Mayo y Prevot en su artículo ACulpa y causa adecuada, las dos caras de la misma moneda@ en LL del 10/12/07, pág. 1 y sgtes.) en el sentido que en la idea de Aprevisibilidad@ propia de la culpa como factor de atribución B especialmente la objetiva B se cuela también el concepto de causa adecuada.-
La culpa sería aquí la infracción no dolosa del modelo de conducta debida o esperada del agente; y el análisis de previsibilidad se hace en concreto, es decir atendiendo a las condiciones personales del agente, como ser su prestigio, inteligencia, habilidad, títulos científicos, etc..-
La relación de causalidad sería un paso previo en la búsqueda de imputar materialmente el daño a un sujeto; luego se hace el juicio de antijuridicidad del acto, y luego se analiza la culpa del agente (conf. Mayo B Prevot, op. cit., pág. 2).- ///

/// Un tema que sucinta debate, es el vinculado al daño como elemento de la responsabilidad. En efecto, de la armonización de lo dispuesto por el arts. 1109 y el 1068 del Cód. Civil, se desprende que entre particulares, puede preverse un daño resultante de un cuasidelito, pero sólo habrá daño si se produce un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria; de lo contrario, el daño no se indemnizará. Pero puede haber transgresiones al orden normativo y violaciones de la esfera jurídica de los habitantes que por lo general, no se traducen en un perjuicio económico y que no son generalmente cometidos por particulares sino sólo por las autoridades públicas (ej: contra la libertad de enseñar, o transitar, etc.) que no se traducen necesariamente en un perjuicio económico. Este Adaño@ es distinto del previsto por el Cód. Civil para ser materia de cuasidelitos, y debe ser así porque está en juego la libertad del individuo, el respeto a la persona humana, frente a los abusos y negligencias de los servidores públicos, razón por la cual el legislador quiso establecer con el art. 1112 C. Civil un régimen diferente de daño e infracciones antijurídicas cometidas por los agentes públicos.-
Por ello el funcionario será responsable por omisiones que no harían responsable a un particular, debido a la especial situación en que se encuentra, a la circunstancia que la ley y el reglamento frecuentemente le imponen más deberes que a un particular, y a lo normado por el art. 1112 C.C. Así la omisión genera responsabilidad en el funcionario público, no por no haber cumplido con el hecho ordenado. Las normas generales del Cód. Civil requieren daño económico causados por culpa para generar responsabilidad civil, mientras que este artículo, atendiendo a la particular situación y naturaleza de la gestión de los funcionarios públicos, admite la generación de un daño que no siempre es económico pero genera igualmente responsabilidad (conf. Gordillo, op. cit., XIX-13 y sgtes.). Incluso hay quienes sostienen que la norma también autoriza la responsabilidad por Adaños económicamente indeterminados@ (conf. Caputi, Claudia en ATendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado por funcionamiento irregular de los órganos judiciales@ en LL , 2000-D- 274).-

Consecuentemente, de todo lo expuesto, cabe concluir que el art. 1112 Cód. Civil es una excepción en el caso especial, de la regla prevista por el art. 1109 C. Civil, y el hecho que él mismo prevé es causa eficiente y suficiente/// Expte. n 65.597

///generadora de responsabilidad; la violación ó irregular cumplimiento de cualquier norma jurídica relativa al ejercicio de la función hace responsable al funcionario frente al particular que resulte afectado .Ello podría asimilarse a la idea de Afalta de servicio@ adecuado, pero nada impide que tratándose de las decisiones de un ex Ministro en un marco de incipiente crisis financiera, puedan utilizarse análogamente criterios vinculados a la Amala praxis médica@ para evaluar la responsabilidad por los daños.-
VIII.- Sólo por el carácter amplio con que se concibe el derecho de defensa en juicio B que tiene raigambre constitucional B pueden ser considerados agravios en el sentido técnico que se asigna al vocablo, los dichos vertidos a fs. 657/694. En efecto, se imponía al recurrente un esfuerzo mayor en punto a controvertir los argumentos dados por el Aa quo@ ya que se advierte que en el caso, el apelante se limita a disentir con lo resuelto en la anterior instancia sin intentar la refutación de los argumentos expuestos por el Aa quo@ que dieron sustento a la resolución recurrida.-
Sin embargo no propondré que se tenga por desiertos los mismos, en atención al principio de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional) y a la naturaleza y trascendencia de la cuestión planteada.-
IX.-Mediante decreto 370/01 de fecha 20/03/01 se designó al demandado Ministro de Economía de la Nación, cargo que desempeñó hasta el 19 de diciembre de 2001, aceptándose su renuncia por decreto 1681/01 del 20/12/01. Asimismo, surge de autos que, el accionar que se le imputa queda comprendido en la normativa prevista por el artículo 1112 Cód. Civil.-
La presente demanda se enmarca en la problemática de los daños generados como consecuencia de la política económica implementada en el período analizado.-
Pese a las diversas crisis socio-económicas sufridas por nuestro país, no ha sido usual intervenir en casos como el de autos, en que debe analizarse la responsabilidad civil del funcionario público, su relación con la profundización de la crisis económica y la situación particular del reclamante, sobre todo cuando la experiencia indica que entre los sectores populares más empobrecidos, el desconocimiento de muchos de sus derechos y los costos del litigio obstaculizan de hecho el acceso a la justicia, especialmente en temas como el de autos.- ///

/// En sus presentaciones constitutivas del proceso Binnecesariamente extensas y procesalmente desarticulares (fs. 1/76, fs. 106 vta./108, fs. 115) B así como en los agravios, el actor reclama una reparación civil, fundado en la mala praxis que atribuye al demandado, imputándole impericia y negligencia, error en el diagnóstico, y error en el tratamiento B si se quiere- de la situación socio B económica general, lo cual le ocasionó daños personales.-
IX.- Sin desconocer la postura tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia para conceptualizar la mala praxis profesional como campo específico de la responsabilidad por daños, se va abriendo paso la idea de un orden público de protección fundado en el desnivel cognoscitivo, sin que ello implique una igualación de los profesionales en el campo de la responsabilidad (conf. Lorenzetti, Ricardo L. en ANuevos enfoques en la responsabilidad profesional@, LL 1996-C-1172).-
Todo profesional tiene la obligación de responder por las consecuencias nocivas ó daños, que ha provocado a través del ejercicio de su profesión (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, ATratado de la Responsabilidad Civil@, T1 II, Ed. La Ley, pág. 678). Dicha responsabilidad se encuentra sometida a los principios de la responsabilidad civil en general y surge en el caso, del desempeño de una persona en funciones que corresponden al Estado en donde la relación jurídica entre el funcionario y el particular emana exclusivamente de la ley.-
La profesionalidad importa un conocimiento específico, técnico, cuya posesión da un poder frente a otro, que es inaccesible para quienes carecen de tales conocimientos o experiencia y vuelven a éstos dependientes , constituyendo una desigualdad de posición frente a los otros. En el caso especifico de la responsabilidad del ex Ministro de Economía, se advierte la existencia de un Amicrosistema normativo@, que está mínimamente regulado por el Código Civil., resultando prioritarias las normas constitucionales y administrativas, las leyes que regulan la profesión vinculada al quehacer micro y macroeconómico, siendo parte de la labor del juzgador, atender también el contexto en que se ejerce dicha función estatal.-

Cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el cuerpo social, y sin excesiva severidad que lleve a tornar imposible el ejercicio de la función en el marco de una situación de crisis (conf. Trigo Represas B López Mesa en ATratado de Responsabilidad Civil T1 II, pág. 408, punto 3). Encontrándose comprometidos por la función los derechos primarios de los/// Expte. n 65.597

/// habitantes vinculadas a mínimas condiciones dignas de vida, al igual que en la praxis médica se evalúan las acciones, las omisiones, el obrar con impericia, imprudencia o negligencia-, o la omisión de aquellas diligencias que exigen la naturaleza de las obligaciones y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, debiendo el funcionario poner a disposición del paciente todos los medios a su alcance, sus conocimientos, sus habilidades y los cuidados requeridos por el cuadro de la situación, para lograr su mejoramiento, lo cual incluye un diagnostico correcto y una terapéutica eficaz, desde el momento en que se inicia su función hasta su conclusión. En otro orden de cosas, la impericia, desde el punto de vista técnico-legal, es la ausencia de los conocimientos normales que toda profesión requiere cuando se trata de un economista, y los propios de la especialidad; la negligencia es considerada como la falta de aplicación o diligencia en la ejecución de un acto o tarea de la función. Por otra parte nuestra jurisprudencia ha entendido que en principio solo se responde por error de diagnostico cuando el mismo ha sido grave e inexcusable, como ser cuando ha realizado un diagnostico a la ligera, por negligencia en no haberse rodeado de todos los informes necesarios, o aun simplemente útiles, y sin haber recurrido a los procedimientos de control y de investigación exigidos por la ciencia (conf. Trigo Represas- López Mesa en ATratado de la Responsabilidad Civil@ T II-pág. 359) consignándose que lo decisivo no es el error científico sino la causa humana del error, que es lo que da lugar al reproche que viene dado no tanto por el yerro del juicio como por la dejación de atenciones o comprobaciones sobre los que aquel ha de asentarse (conf. Soto Nieto en AResponsabilidad civil del medico en la esfera penal@ citado en el Tratado mencionado precedentemente).-
Sentado todo ello, corresponderá analizar el plexo probatorio de autos, que será evaluado conforme las reglas de la sana critica (conf. art. 386 Cód. Procesal). En cuanto a la carga de la prueba, tratándose de hechos de complejidad técnica, conforme a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, debe soportarla quien esté en mejores condiciones de demostrarlos, de modo tal que ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades como forma de colaborar en el logro de una aplicación mas justa del derecho; una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación a elementales principios de buena fe (conf. CNCiv. Sala D en LL-1992-58l).- ///

/// Al igual que para acreditar la culpa medica, puede recurrirse a cualquier medio de prueba , resultando tambien admisible la de presunciones B ello, claro esta, siempre que estas se infieran de hechos acreditados y que sean graves, precisas y concordantes B (conf. CNCiv. Sala C, 31-8-93 3n LL 1994-A-54; CNFed. CC,Sala II del 17/7/92 en LL-1993-A-124). En principio , el Aenfermo@(actor) debe acreditar que el@ médico A ( demandado) incurrió en imprudencia, impericia o grave negligencia, pues la obligación es de medio y no de resultado, y solo debe procurar B no esta obligado B al restablecimiento de la salud, aplicando todos sus conocimientos y su diligencia. Cuando el Apaciente@(actor) demuestra la existencia de su crédito a raíz de la atención medica y el daño verificado en su Asalud@, incumbe al Aprofesional@ (demandado) demostrar que cumplió de acuerdo a los principios de la lex artis acreditando así el hecho extintivo o impeditivo que obste al progreso de la pretensión, o bien que se verifico una causa de justificación. (conf. esta misma CNCiv, Sala L del 10/4/95 en JA 1998-III-sint.). Finalmente debe señalarse que siempre que se pondera el mérito del proceso en un caso de responsabilidad médica ó análoga a ella, para juzgar cómo se procedió, es fundamental tener en cuenta el principio por el cual el Tribunal debe colocarse ex ante y no ex post facto, puesto que se trata de evaluar un proceso continuado de toma de decisiones, debiéndose situar el juzgador en el día y hora en que el@ profesional@ debió tomar una decisión, ver cuál era el cuadro del Aenfermo@, con qué elementos se contaba o se podían contar, y cuáles eran las opciones posibles, salvo casos groseros, lo que debe juzgarse es si la acción que se realizó estaba dentro de los cánones adecuados a los que el Aprofesional@ vio, pudo o debió percibir en tal momento (conf. CNCiv, Sala F, en La Ley 2003-E-430).-
Hemos dicho que al analizar las pruebas producidas arrimadas los jueces no están obligados a referirse a cada argumento o medida de prueba, sino solamente a aquellas que sean pertinentes según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

También hemos dicho ut supra que el art.1112 Cód. Civil establece que genera responsabilidad en los funcionarios la omisión de un hecho- aunque no esté especificado ni previsto expresamente en la ley- si resulta necesario para cumplir correctamente con la función asignada. Me adelanto a concluir que en razón de las omisiones y el accionar que señalaré , puede considerarse que el demandado incurrió en el presupuesto previsto por esta norma ya que ha incumplido la instrucción/// Expte. n 65.597

///presidencial del decreto 896/01 respecto de la evasión fiscal-que comprendería no sólo las correspondientes al mercado laboral sino también las de transferencias de capitales al exterior -; la instrucción de no depender de los mercados financieros de capitales ni de los auxilios circunstanciales del exterior aludidos por el mismo decreto; ha incumplido con el art. 4 ap.b 1,3 y art. 20 apartados 15, 23, 29, 30, 36, 41, 42, 49, 53, 65 entre otros de la ley 22.520 según el decreto 438/92; e incumplió el art. 2 ap. a y f de la ley 25.188 ,y el art. 23,27 inc. 2 b , art. 65, 66 y conc. de la ley 24.156. Esta normativa tiene que ver básicamente con los derechos sociales aludidos por la Constitución Nacional que erigen también como fines u objetivos de política económica y con el accionar culposo en la no detección de situaciones de alto riesgo de estallido social y crisis político-institucional y en las enormes trasferencias de capitales al exterior a través del sistema bancario, fuera del adecuado control de entidades dependientes del ministerio que dirigía el demandado; así como en la operatoria de canje de títulos de la deuda externa que se implementó con su conformidad y anuencia. Estas cuestiones en sí mismas, en mi visión, tuvieron aptitud suficiente para generar responsabilidad civil en el demandado, y para repercutir en la situación del actor, atento a su capacidad de influir en un menor nivel de ingresos y capacidad de disposición de los depósitos; en la necesidad de realizar bienes para salir de una situación de mora en un crédito hipotecario en dólares previamente asumido, y en general porque puede así producir así una caída brusca de la situación socio-económica como la que invoca el actor, impidiéndole mantener su obra social, incluyéndolo en el Veraz -que lo inhabilitaría a su vez para la obtención de créditos-, y ocasionándole en general, a la edad (cerca de 70 años ), un sentimiento de pérdida de seguridad personal. Todo ello dentro del marco normativo-constitucional que se señalará.-

Veamos. Por ley 25.344, Decreto Ley 896/01 se delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias que corresponden al Poder Legislativo, vinculadas especialmente con la incipiente situación de emergencia económica-financiera que hacía imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de leyes (ver argumentos del Decreto ley 896/2.001). Así, en mi visión, las responsabilidades específicas del accionado se vieron incrementadas porque se eliminaba el debate y el control legislativo; sus/// ///conocimientos técnicos y su experiencia como ex ministro de Economía en el período 1991-1996 debieron posicionarlo como autor intelectual, promotor, propiciador y partícipe necesario en la toma de decisiones económicas B de acción o de omisión B del Estado Nacional, incrementándose así proporcionalmente su necesidad de obrar con diligencia y previsión (art. 512 Cód. Civil). Obviamente que en atención a la normativa específica que regula la actividad administrativa del Poder Ejecutivo no puede ser considerado el único responsable de las decisiones contenidas en los decretos vinculados a esta problemática, pero entiendo que la naturaleza y temática de la crisis ubicó al demandado en el centro de atención y como asesor y representante de opinión necesaria en la toma de decisiones, económicas, tácticas y estratégicas sobre el tema. Desde este punto de vista, el demandado no puede ser excluido totalmente como responsable intelectual de las acciones u omisiones vinculadas a la administración de la crisis.-
Está suficientemente claro que es resorte exclusivo del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo - ambos vinculados a la representación popular - la adopción de las políticas que consideren más adecuadas para gobernar; y en tal sentido, los representantes elegidos podrán implementar políticas más ortodoxas o más heterodoxas, decisión que en sí no resultan justiciables. Pero los daños que tales decisiones puedan producir, sí lo son y en mi criterio, no se corresponde con los fines tenidos en mira por el constituyente ni por el legislador, que aquellas decisiones puedan ser adoptadas y sostenidas en el tiempo sin atender los efectos que se van produciendo en el conjunto de la sociedad, sea en el corto, mediano y largo plazo, evaluados sobre bases objetivas.-
Tanto la Economía como el Derecho, son ciencias sociales, que tienen al hombre como eje central y principal destinatario, y atienden las conductas que podría adoptar, considerando que el hombre no se maneja con una lógica matemática. De modo tal que el funcionario no pude desatender los efectos - especialmente los dañosos - que las políticas puedan ir generando, hasta el extremo del llevar al conjunto ó a grandes sectores de la población, al borde del estallido o de la disolución social, como ocurrió en nuestro país en el período analizado.-

Existe una interrelación recíproca entre Derecho y Economía, y los principios en una, influencian en las condiciones de la otra. Es importante el aporte económico al análisis de los derechos y la solución de los conflictos, como así también entender que la economía no puede mantenerse encerrada en un escenario propio sin/// Expte. n 65.597

///contemplar las instituciones jurídicas que establecen reglas y principios para dirimir conflictos de derecho público y privado; se advierte así que el sistema jurídico acude en ayuda de la economía y también la condiciona (conf. Elespe, Douglas R. en APost-Default. Análisis General de ciertas consecuencias y reflexiones post canje de la Deuda Pública@ en Suplemento especial La Ley AEl canje de la deuda@ de marzo /2005, pág. 4/5 y sgtes.).-
Si bien es cierto que la Aemergencia@ se ha convertido en un principio de derecho público a partir de lo normado por el art. 76 y 75 inc. 7, y especialmente a partir de la reforma de 1.994 que modificó el art. 75, inc. 22 y dio jerarquía constitucional al art. 27 del Pacto de San José de Costa Rica (conf. Sola, Juan Vicente en ALa Constitución y la renegociación de la deuda pública@ en Suplemento La Ley de marzo de 2.005 sobre AEl canje de la deuda@, pág. 43), no lo es menos que la seguridad jurídica ya no es absoluta sino relativa ,cuando hay crisis económica de magnitud que los conflictos y los riesgos son mayores y la paz social está siempre en juego. La razonabilidad debe ser la medida de todas las decisiones vinculadas a la emergencia y la vinculación entre derecho y economía no puede dejar de monitorearse por la tensión que genera esa situación y las dificultades para cumplir con la deuda pública interna, puesto que cumplir puntualmente con las obligaciones financieras importa dejar de cumplir con otras asumidas en materia de derechos humanos (conf. Elespe, op. cit., pág. 19). Aquellas obligaciones -las primeras- no pueden ser cumplidas hasta el límite de suprimir servicios esenciales que afecten derechos primarios de sus ciudadanos (conf. CSJN, AGalli c/PEN s/ amparo@, punto 15, del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, en LL 8/4/2.005, página 7).-
Creo que para evitar ello, se torna necesario que la Constitución y la ley actúen como mecanismos de precompromiso elaborado por el cuerpo político para protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones imprudentes (conf. CSJN AMassa c/ PEN s/ amparo@, punto 30 del voto del Dr. Lorenzetti).-

No debe olvidarse que si bien el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, destacan el compromiso de los Estados de hacerlos efectivos Aen la medida de los recursos disponibles@ o Ahasta el máximo de los/// ///recursos de que disponga@ se consideró que importaba una realización progresiva de los derechos sociales, y siempre tuvo que ver con dificultades económicas que afectan el Estado cuando se le exige una conducta activa de promoción y protección de los derechos económicos y sociales. Frente a ello, el Protocolo Adicional de San Salvador de 1.988 de algún modo superó el escaso nivel de operatividad del art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Además según los textos constitucionales, la efectiva vigencia de estos derechos es responsabilidad primaria de los poderes políticos, que son quienes detentan, en principio, los elementos necesarios para proveer a la efectividad de los derechos sociales: recursos, presupuestos, capacidad decisoria, criterios de conveniencia y oportunidad en la asignación de los recursos, etc.. Por su parte, el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación General N1 3 (1990) aclaró que no hay ningún derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales al que no sea posible reconocerle algún grado de judiciabilidad y ello depende del llamado Aactivismo judicial@, que consiste en la participación activa de los jueces en la asignación de recursos para hacer frente a este grupo de derechos, al admitir la capacidad de los Tribunales para proteger a los grupos vulnerables menos favorecidos, respetando las respectivas competencias de los demás poderes (conf. Loiano, Adelina en ALos derechos económicos, sociales y culturales en la Constitución de la Ciudad Autónoma@ en LL 2006-F-1057 y doctrina allí citada).-

En el caso, el accionado teniendo acceso a los datos socio-económicos relevantes y completos que hacían a su competencia debió advertir que las medidas económicas de emergencia que venían aplicándose desde el año anterior, sumadas a las dispuestas en el año 2.001 durante su desempeño, superaron en su conjunto el límite de razonabilidad soportable para el ciudadano medio, por los efectos nocivos que tales medidas produjeron en sus derechos primarios y que se advierten en los índices oficiales del Indec y los propios de algunas dependencias del Ministerio de Economía , constituyendo en mi visión, un error de diagnóstico (ver Ley de Ministerios y los índices del período sobre nivel de ingresos, salud, pobreza e indigencia y Anueva pobreza@ de los sectores medios B en que entraría el caso del actor- indigencia ,desocupación y subocupación, pobreza- tasa de desempleo B coeficiente de Gini BPBI per capital e ingreso medio 1993-2003, distribución personal del ingreso, evolución del PBI, reservas Internacionales y depósitos totales, ingresos y egresos fiscales, reinversión de utilidades del capital extranjero, Sector público Bbase caja,/// Expte. n 65.597

/// depósitos bancarios, deuda externa bruta y pago de intereses, evolución de los salarios reales , entre otros en AHistoria económica, política y social de la Argentina 1880-2003@, de Rapoport, Mario, pág. 883 a 885, 917/8, 920,923, 932,938 a 941, 948/9 y conc.).-
La implementación del llamado Acorralito@ mediante decreto 1570/01 del 3 de diciembre de 2001- suscripto también por el demandado- operó como situación límite para algunos sectores medios-altos - en los cuales cabría incluir al actor - que tenían depósitos bancarios y deudas en dólares. Como es de público conocimiento, desde mediados de diciembre de 2001 esta situación generó una serie de movilizaciones callejeras y cacerolazos, primero, de las franjas más empobrecidas de los sectores populares, a las que se sumaron luego los sectores medios, mayoritariamente expresadas por afuera de las organizaciones sociales y políticas; paro general y protestas sindicales pidiendo la derogación de los Asuperpoderes otorgados a Cavallo@ y la eliminación de las restricciones a los ahorristas. Entre el 14 y el 19 de diciembre de ese año se multiplicaron los saqueos a comercios y manifestaciones callejeras en Guaymallén, Mendoza, Rosario, Gran Buenos Aires, presionándose incluso a comercios en demanda de alimentos y reclamos salariales que se produjeron en Tucumán, Córdoba, Chaco, La Plata, Corrientes, Jujuy y Río Negro (conf. Rapoport, op. cit. pág. 892 y ss). Finalmente esta situación llevó a la declaración del Estado de sitio por 30 días el 19 de diciembre , la renuncia del accionado y la del por entonces Presidente de la Nación el 20 de diciembre del 2001 , pese a su intento de satisfacer tardíamente una demanda de cambio económico, en medio de sangrientos episodios que en dos jornadas provocaron veintinueve muertos en todo el país (conf. Rapoport, op. cit. Fs. 892 y ss; Levy Yeyati-Valenzuela en ALa resurrección@, pág. 34 y ss).-

Tal circunstancia importó en mi visión, carecer de un nivel adecuado de detección del riesgo de estallido social, que cabía esperar del funcionario público con las tareas específicas y delegadas como las que de hecho ejercía el accionado, y que deben visualizarse como culpa o negligencia en la evaluación de los efectos de las normas implementadas o al menos, como error de apreciación de los mismo o error de diagnostico. En efecto, al culpa del agente como infracción no dolosa del modelo de conducta debida o esperada del funcionario se encuentra acreditada,/// ///sin que el accionado hubiera invocado ni acreditado eximentes que excluyeran totalmente su responsabilidad. Es más, se encuentra acreditado a fs. 5/6 y 98 que al menos el actor, en cumplimiento de la instrucción presidencial de julio de 2001, hizo llegar al accionado su opinión sobre algunas alternativas puntuales sobre cuestiones económicas mientras éste se encontraba aún en funciones, que si bien fueron canalizadas administrativamente como correspondía - ya que no había obligación del funcionario de contestarla directamente sino sólo de darle curso - por un lado acreditan que el accionado fue advertido de algún modo ,y por otro, que no es razonable hablar en estos supuestos de Aculpa de la víctima@ como causal eximente de responsabilidad.-
Con el llamado Acorralito@ el Estado trasladó a ciertos sectores de la sociedad, principalmente a los ahorristas del sistema financiero, el costo y peso mayor de las medidas para paliar la crisis, generando una enorme conmoción que afectó las relaciones sociales y familiares (conf. Dalla Vía, A. en ALa doctrina de la Emergencia y el Derecho de Propiedad@, Suplemento La Ley 2007, ALa economía y el caso Massa@, pag. 49 y sgtes.).-
Entiendo que en función de la Ley 24.156 y concordantes, el accionado conocía y tenía acceso a los números de la economía como ningún otro integrante del PEN además de presumirse que por su profesión, antecedentes y circunstancias de su designación, era el principal asesor del Presidente en este tema.-
Sin perjuicio de ello, no encuentro acreditado dolo por parte del accionado, y no cabe tampoco presumirlo, dado que resultaría carente de toda lógica, que el funcionario no buscara el éxito de su gestión personal, especialmente en una situación de emergencia económica en que puede advertirse hasta un desafío personal.-

En otro orden de cosas, si bien resulta de público conocimiento que luego del llamado de Autos para sentencia, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, por sus fundamentos, confirmó el procesamiento del demandado rectificando la calificación penal por la de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (art. 265 Cód. Penal) en relación a la operatoria del llamado Amegacanje@ B ver oficio de fs. 799/821 que da cuenta de la existencia del expediente penal B estimo que no corresponde la suspensión de las actuaciones prevista por el art. 1102 del Cód. Civil, por entender que no media relación de prejudicialidad con la presente causa, ya que la decisión definitiva a la que pueda llegarse en el fuero penal respecto de la existencia o no de dolo del demandado/// Expte. n 65.597

///en dicha operatoria de canje de la deuda externa B habida entre mayo y junio de 2001 B no modifica sustancialmente el cuadro de situación a evaluar a los fines de el presente proceso. Sólo se tendrán en cuenta los caracteres y efectos objetivos de la operatoria realizada por los funcionarios del Estado y que, conforme surge de fs. 814vta/ 815, basadas en pericias realizadas en aquella sede por parte de peritos oficiales y peritos ofrecidos por la defensa del demandado, llegaron a la conclusión común de que para lograr un alivio financiero de poco más de u$s 12.000 millones hasta el año 2005 inclusive, se incrementaron los vencimientos hasta el año 2031 en más de u$s 55.000 millones, más el pago de u$s 150.000.000 en concepto de comisiones pagadas a los bancos que fueron colocadores principales (conf. Decreto 648/01, 120/01 y 143/01, resoluciones conjuntas de la Secretaría de Hacienda y de Finanzas del Ministerio de Economía N 43 S.F., 110 S.H., 56 S.F. y 145 S.H. y expte EXPMECOMEX nro. 001-001552/01 citado a fs. 812). Del oficio ya citado surge que conforme la prueba que el instructor penal tuvo a la vista, en junio de 2001 la cesación de pagos era inevitable (ver fs. 815 vta y 816), y el indefectible default en el que habría de incurrir el país no hubiera sido de consecuencias tan ruinosas si se evitaba la manera a la que se arribó a aquella imposibilidad de pago, como consecuencia del diferimiento diagramado por los imputados, con la venia del Fondo Monetario Internacional (conf. fs. 816 in fine/ 817).-

Más allá de la cuestión sobre si el demandado sabía o debía saber que dicha operatoria era, al menos, un mal negocio para el Estado, en los términos del art. 65 de la ley 24.156, a los fines de estas actuaciones, sólo corresponderá considerar los efectos que sobre la situación personal del actor tendría la decisión en la que participó el accionado, en cuanto importaron sustraer fondos que de otro modo estarían destinados a las otras carteras del gobierno, a la atención de otros gastos y necesidades, como los de las Provincias, los de las pymes, el mercado interno, planes sociales, fondos para atender la situación de jubilados, trabajadores, menores de edad, hospitales etc. en definitiva, atender los pagos de la Adeuda interna@ (art. 58 ley 24.156), con posibilidad de impactar directamente en las condiciones de vida de distintos sectores sociales del país en cumplimiento de la normativa constitucional e internacional sobre mínimas condiciones de vida digna. Por todo lo dicho, entiendo que no cabía ubicar al demandado en el lugar de un simple asesor económico a cargo de un ministerio como/// ///cualquier otro en este período, sino que deben ponderarse las circunstancias de ese momento, el agravamiento que iba advirtiéndose en el ámbito económico y reconocer que luego ello llevó a la más severa y catastrófica crisis social en el año 2002.-
Como consecuencia de todo lo dicho, y de los actuales criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, entiendo que no puede eximirse al demandado de responsabilidad por los efectos producidos por sus acciones y omisiones, con culpa grave de su parte, durante la gestión que le cupo en el año 2001, y que sintéticamente pueden resumirse en errónea evaluación de la situación de riesgo socio-económico con aptitud suficiente para provocar un estallido con desintegración social y crisis de gobernabilidad política; inacción culposa por parte de la Aduana y de la AFIP B organismos directamente bajo las órdenes del Ministerio de Economía que dirigía el accionado - ante el conocimiento de datos sobre fuga, contrabando o giros al exterior de divisas y capitales; culposa paralización de la cadenas de pagos que importó la implementación del llamado Acorralito@ de bienes que estaban depositados en el sistema bancario, especialmente por parte de los pequeños y medianos ahorristas. Todas estas circunstancias, en mi visión, importaron negligencia en el obrar como profesional a cargo de una cartera con importancia clave dentro del Estado, desatendiendo el cumplimiento de los intereses esenciales del Estado incluidos en el texto Constitucional y que constituyen fines últimos de política económica.-

Estas visión del problema y de las consecuencias que del accionar del demandado pudo producir en el ámbito interno ha llevado a admitir que un país pueda invocar Aestado de necesidad@ en el ámbito del Derecho Internacional, cuando no ha podido cumplir con sus compromisos externos por tener que canalizar sus recursos económicos en aras de paliar una situación de crisis social extrema (conf. Michalowski, Sabine en AEl estado de necesidad como defensa contra el pago de la deuda externa@ en J.A. fascículo 9, 2007-IV, pág. 3 y ss.). Esta postura Bplanteada incluso por nuestro país y reconocida judicialmente en diversos pleitos que tramitaron acreedores extranjeros - importa reconocer tácitamente la relación de causalidad existente entre la toma de decisiones ministeriales y/ o presidenciales respecto del uso de los fondos públicos, y la situación de los integrantes de la sociedad, cuando en medio de una seria crisis de solvencia económica como la ocurrida en el período analizado, debe necesariamente priorizarse la satisfacción de necesidades sociales, a fin de evitar el riesgo de desintegración social, vinculada a su vez, con la existencia misma del Estado y sus instituciones. Vale decir, se ha reconocido que los Estados presenten un/// Expte. n 65.597

///interés esencial en garantizar las necesidades sociales de la población (conf. Michalowski, op. cit. pág. 5).-
Por todo ello, y como corolario, a los fines de la aplicación del art. 1112 C.C. no puede dejar de tenerse en cuenta, que la solvencia del Estado no es considerada una finalidad en sí misma sino un medio para asegurar su funcionamiento y el cumplimiento de sus tareas esenciales, pero en particular un medio para cumplir con las obligaciones consideradas Airrenunciables@ del Estado, como son las de garantizar el núcleo de derechos humanos y sociales de los ciudadanos como el derecho a la vida y a la salud B art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - y las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos ,Sociales y Culturales, todos ellos de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) y que constituyen objetivos de la política económica del Estado. Es por ello que en el caso, encuentro acreditado el Acumplimiento irregular@ de las obligaciones legales impuestas al accionado, extremo vinculado a su responsabilidad civil (art. 1.112 C.C).-
X) Admitido entonces la responsabilidad que le cupo al demandado en los términos del art. 1112 Cód. Civil respecto de los efectos dañosos de la colosal crisis aludida, restan analizar los rubros invocados en el caso concreto.-
Con meridiana claridad el actor reclama lo que interpreto es lucro cesante, conceptualizado como la ganancia ó utilidad de la cual se ha visto privada una persona a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiera podido obtener de no haberse producido el evento, el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética .La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbe al accionante.-

En el caso de autos, con la informativa de fs.141/53, 104/3, y declaración de bienes personales de fs. 177 se encuentran acreditados sólo los ingresos mensuales promedio B no las ganancias -habidos por el actor antes y durante las crisis con motivo del ejercicio libre de su profesión de abogado, cuyo carácter alimentario es innegable. De allí la importancia de este rubro, aunque otras circunstancias - como la gran cantidad de profesionales abogados B han también/// ///contribuido a la merma del trabajo. Los atrasos y los casos de mora en el pago de los honorarios no se han acreditado debidamente y debe evaluarse que el actor ha reconocido tener otras actividades (asesor en la Convención Constituyente de 1994, participa en una Fundación, participaría en una sociedad anónima con capital mínimo en formación, etc.) Por ello, en la particular situación de autos, entiendo que el actor no ha probado fehacientemente las ganancias que se ha visto privado de percibir, a excepción de los bonos de consolidación de deudas a los cuales se refiere el informe de fs. 125 , que por estar referidos a un período anterior y no precisar saldos para el 2001, hacen que el reclamo tampoco pueda prosperar.-
XI) Pide también indemnización por pérdida de chance de generar ingresos a partir de un frustrado emprendimiento para exportar carne al exterior (ver fs. 180/1 y 182/3 del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista).-
Este daño es conceptualizado como de excepcional fuente de reparabilidad y requiere puntual y concreta demostración de que existió. No alcanza con invocar la posible pérdida de actividad Ain genere@, sino que para cada supuesto debe mediar probabilidad razonable, con grado de certeza de que una expectativa resultó frustada por efecto, en este caso, del accionar del agente.-
Tiene dicho esta Sala que la chance como rubro indemnizable, importa la frustración de una probabilidad y conviven elementos de certeza e incertidumbre. Entre ambos debe moverse la apreciación judicial con el objeto de establecer el grado de probabilidad fáctica que existía a favor del damnificado para obtener beneficios ó evitar pérdidas si no hubiere mediado el hecho (conf. esta Sala, el 7/9/96 in re ACavaliere c/ Ricotta@). Por otra parte, esta indemnización no puede identificarse con el actual beneficio perdido sino que lo resarcible es dicha chance, la que debe ser apreciadas judicialmente según el mayor ó menor grado de probabilidad de convertirse cierta (conf. esta Sala, el 25/11/97 en AArzani c/ Ferrocarriles Argentinos@).-

Entiendo que de la prueba acompañada al proceso, la pérdida de chance vinculada al proyecto de exportación de carnes invocado por el actor no se encuentra debidamente acreditado, puesto que sólo se ha arrimado prueba testimonial al respecto, sin prueba seria corroborante - documental o informativa-, que era dable esperar de una actividad supuestamente de envergadura y complejidad, con alto grado de probabilidad de convertirse en cierta. Considerando que la prueba sólo acreditó acciones preparatorias y de exploración del proyecto, el ítem en análisis/// Expte. n 65.597

///debe ser rechazado.-
XII) Finalmente el actor reclama daño moral, que es conceptualizado como todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales, provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es una daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer ó sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.-Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.-
En el caso de autos, se encuentra acreditado con las constancias de fs. 95,104/13, 141/53, fs. 133/36, 177, fs. 180/1 y fs. 182/3, que el actor tenía depósitos bancarios que debieron ser atrapados por el Acorralito@; que fue necesario desprenderse de bienes para salir de la situación de deudor hipotecario en el año 2003 como consecuencia de la crisis colosal que tuvo lugar en el 2002-2003 a raíz de las medidas económicas que tuvieron lugar en el año 2001; que el actor habría sido incluido en el Veraz, que no habría podido continuar abonando su prepaga de servicios médicos especialmente tratándose de una persona de edad (aproximadamente 70 años), sin que el demandado acompañara prueba para desacreditar tales constancias. A ello se suma la situación de angustia, movilización, protesta y estallido social que caracterizó los finales del año 2001, haciendo verosímil el sentimiento alegado de pérdida de seguridad personal y de zozobra por el sostén familiar frente a la baja de los ingresos, o la imposibilidad de disponer de ellos, y pese a la actitud de colaboración ciudadana que tuvo - en la medida de sus posibilidades- acercando su visión sobre la crisis cuando el accionado aún se encontraba al frente del Ministerio de Economía (conf. fs. 5/6 y 98); son todas circunstancias con aptitud suficiente para originar en las víctimas perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas.-

La determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades del caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las/// ///circunstancias personales de la víctima y los hechos acreditados, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Cód. Procesal, y por considerarlo equitativo, entiendo que corresponde fijar en la suma de pesos quince mil ($15.000) el daño moral reclamado, con más sus intereses que se devengarán desde la traba de la litis según la tasa pasiva que prevé el Banco Central (conf. plenario AAlaniz@ de ésta Cámara).-
XIII) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, condenando al demandado Sr. Domingo Felipe Cavallo a abonar al Sr. Rolando Esteban Pina, la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral, suma que devengará intereses desde la notificación de la demanda según la tasa prevista en el inciso anterior. Por tratarse de una cuestión novedosa y debatida en su naturaleza, propongo que las costas de primera y segunda instancia se impongan por su orden (art. 68 y conc. Cód. Procesal).-
El DR. LIBERMAN dijo:
El escrito introductorio de la instancia, que va de fs. 35 a 76, indica que la pretensión resarcitoria se funda en "los daños ocasionados durante el año 2001 al ac¬tor en sus intereses personales y como argentino en sus intereses nacionales" (de fs. 35 vta.). El actor letrado en causa propia dedica escasos 18 renglones de esa extensa presentación (fs. 41) a explicar los "fundamentos del monto reclamado", única parte en que de algún modo personaliza el supuesto daño. Inexplicado salvo en lo que hace al daño moral: por haber iniciado un trabajo preventivo de acuerdo a su especialización, es el daño que ocasionado al no haber podido evitar el actor los graves daños que aún persisten. El resto, aparentemente algo encuadrable como lucro cesan¬te, está cuantificado como la totalidad del ingreso mensual esperable para un profesional de su trayectoria y nivel actual, multiplicado por varios períodos anuales. Mas nada dijo el quejoso acerca de cuál era el "nivel actual" efec¬tivo de ingreso, el anterior, y una comparación que, si¬quiera desde su punto de vista, mostrara la merma económi¬ca, el daño.-
Es ilustrativo también el tenor de la exposición realizada por el abogado actor tras reconocer, absolviendo posiciones, que sus ingresos no habían perdido poder adqui¬sitivo entre 1991 y 2001 (fs. 347/8). Algo contradictoria con ese reconocimiento inicial es la larga aclaración sobre el desfasaje entre costos internos directos e indirectos, y la consecuente general pérdida de chance de evolución y crecimiento.-

Destaco también del poco coherente entramado, hurgando en los/// Expte. n 65.597

/// posibles intereses tutelables del peticio¬nante, el "pedido de informes" a la Procuración General nacional que obra a fs. 252/3.-
Sin embargo, como bien resaltaran el juez de gra¬do y mi distinguida colega preopinante, no se hizo un plan¬teo mínimamente claro en la etapa pertinente, la inicial del proceso, acerca del perjuicio que demostraría el inte¬rés a defender -y, por tanto, reconocer- ante un tribunal de justicia civil en el marco de un juicio promovido por resarcimiento de daños.-
El daño resarcible es necesariamente personal, en el sentido de concerniente a un interés de la persona que reclama la indemnización. Interés propio que hipotéticamen¬te podría ser indirecto, en tanto la privación de bienes perjudicase a terceros hacia los cuales el reclamante tu¬viera obligaciones. O afectar intereses colectivos, cues¬tión ésta para la cual en principio el actor debería tener legitimación e invocarla con precisión. Nada de esto ha sido explicado por Pina en su escueta argumentación.-
Y, en lo referente al daño moral que dice sufrido (y que tampoco veo acreditado), da la impresión de que se habría sentido afectado por haber peticionado inútilmente a las autoridades. Habrá que recordar que el pueblo no deli-bera ni gobierna sino a través de las autoridades -buenas o malas- creadas por la Constitución (art. 22, C.N.).-
Un alegato de 86 páginas, y exposición de agra¬vios de 74 (sumadas al anexo copia del referido alegato de 86), no pueden suplir el defecto de explicar claramente en la demanda los hechos en que se funde (art. 330 del Código Procesal). Después de trabada la litis es tarde. Menos a¬tendible es pretender dar alguna fuerza probatoria a decla¬raciones testimoniales acompañadas al incidente de benefi¬cio de litigar sin gastos en los términos del art. 79 del mismo ordenamiento, testimonio sobre supuestos hechos -ya se dijo- no invocados en los escritos constitutivos del proceso.-

Disiento entonces con mi colega al dar valor pro¬batorio trasladable al expediente principal a varias cons¬tancias que están sólo agregadas al incidente y referidas al pedido de litigar sin adelantar gastos. No era ése el ámbito en que el actor debía alegar (ni siquiera allí se hizo) y probar las circunstancias que darían pie a su re¬clamo. El contradictorio en ese ámbito es limitado a los fines propios del incidente; la contraparte no tiene la carga de impugnar los elementos arrimados excepto para/// ///cuestionar, si lo estima, la pretensión de no adelantar gas¬tos.-
Tampoco creo necesario ahondar en el problema de la culpabilidad del ex-funcionario, dados los alcances de este proceso judicial reparatorio de daños. Comparto varias de las apreciaciones efectuadas en su voto por mi colega; es más, debe haber relativamente muy pocas personas en la Argentina que hayan sido beneficiadas o siquiera hayan sa¬lido indemnes de la política económica llevada a cabo en 2001. Pero eso, en mi parecer, no lleva de la mano a conce¬der una indemnización por daño moral por la sola razón -única invocada oportunamente- de que no fueron oídas las advertencias del reclamante.-
Por esto, y los propios fundamentos de la senten¬cia en recurso, voto por confirmarla íntegramente, con cos¬tas en esta instancia a cargo del actor perdidoso.-
El Dr. Rebaudi Basavilbaso por análogas razones vota en igual sentido que el Dr. Liberman.-
Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe. Dres. Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso y Julio C. Speroni. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.-

Buenos Aires, abril de 2008.-

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: confirmar la sentencia íntegramente, con costas en esta instancia a cargo del actor perdidoso.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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